Resumen: Demanda sobre nulidad por error vicio de dos contratos de permuta financiera suscritos el 16 de marzo de 2007 con vencimiento el 1 de septiembre de 2010, y el 19 de diciembre de 2007 con vencimiento el 3 de marzo de 2013. La demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2013. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad y estimó la demanda. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso de apelación del banco demandado y estimó la excepción de caducidad, desestimando la demanda. Recurre en casación la demandante y el banco demandado y recurrido se allana al recurso. Desestimada la extinción de la acción, y asumiendo la instancia, la sala confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, dado el déficit informativo y la condición de minorista de la parte demandante. Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia, pues el allanamiento en casación, no le puede exonerar de las costas de apelación, que se imponen al haberse desestimado su recurso.
Resumen: Caducidad de la acción de nulidad contractual: el cómputo del plazo se inicia desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en algunos productos financieros al tiempo de la consumación no haya aflorado el riesgo cuyo desconocimiento vicia el consentimiento, casos en los que el cómputo del plazo se inicia cuando el cliente hubiera podido tener conocimiento del error o dolo. Doctrina jurisprudencial relativa a la consumación de distintos productos en función de sus características (préstamo hipotecario; arrendamiento de inmueble; adquisición de bono estructurado). Aplicación de la norma ajustada a la realidad social presente, en la que los contratos bancarios de préstamo, en especial los hipotecarios, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato al agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación difícilmente compatible con la seguridad jurídica. En el caso, el día inicial es el momento en que consta acreditado que el prestatario conoció el error. Indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento grave del banco de las obligaciones de información y asesoramiento: título de imputación de responsabilidad; relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable; es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad; procede cuando como consecuencia de esa información y asesoramiento se conduce al cliente al contratar algo que era inadecuado al perfil inversor y no deseado.
Resumen: Acción de nulidad por error en la contratación de «preferentes» como consecuencia de la falta de información, desestimada en apelación al apreciarse caducidad. También se desestimó la acción subsidiaria de resolución contractual por considerarla improcedente cuando el incumplimiento es previo a la celebración del contrato. No concurren los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida. Reiteración de jurisprudencia: el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes, pero como en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En caso objeto de litigio la sentencia recurrida fijó el día inicial en el momento en que los clientes dejaron de percibir los rendimientos, contraviniendo la jurisprudencia sobre que el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. Al asumirse la instancia y declararse que la acción se ejercitó en plazo, se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas. Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan. Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que había apreciado caducidad de la acción de nulidad de la adquisición de unos bonos necesariamente convertibles en acciones, al fijar como dies a quo el día en que se produjo el canje voluntario de los bonos de la primera emisión por los de la segunda. La sala reitera su doctrina y considera que la acción no está caducada. En este tipo de productos, la consumación no se produce hasta la fecha de conversión obligatoria en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Al asumir la instancia, la sala recuerda las características del producto. Se trata de un producto complejo en el que al inicio otorga un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, se asimila a la renta variable, con el riesgo de pérdida del capital invertido. El inversor deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha de la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo al precio de cotización, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, que puede no coincidir. En el caso, no se acredita que el inversor tuviera conocimientos específicos en productos de riesgo y la información sobre las características del producto (tríptico) se entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición como un mero trámite burocrático.
Resumen: El recurso se reduce a la cuestión del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad en los productos complejos (aportaciones subordinadas de Fagor). La sentencia recurrida declaró que había caducado. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia según la cual, a fin de impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, se viene declarando que cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo. Asunción de la instancia.
Resumen: Préstamos cuyo importe se invierte en fondos de inversión y otros productos financieros, que son objeto de refinanciación mediante un nuevo préstamo destinado a su reestructuración y a la realización de nuevas inversiones en otros productos financieros. Negocios jurídicos coligados. Los préstamos de los que nacieron las deudas refinanciadas estaban destinados en su mayor parte a su inversión en otros productos financieros recomendados por la propia entidad demandada, de forma que las sucesivas operaciones de financiación y de inversión estaban vinculadas desde su origen. Entre los sucesivos contratos de financiación y de inversión se aprecia una unidad de intención, una vinculación funcional que permite hablar de negocios coligados. Las entidades financieras tienen una exigente obligación de información en la contratación de productos financieros complejos, en particular cuando se presta un servicio de asesoramiento en materia de inversión. El incumplimiento del deber de información sobre el riesgo asociado a los productos financieros complejos puede ha propiciado un error en el consentimiento: la representación que los demandantes se hicieron, con la información y asesoramiento del banco, sobre el riesgo de los productos y sobre el riesgo de impago de los préstamos fue claramente errónea. Ese error, esencial y excusable, repercutió también sobre elementos esenciales de los contratos impugnados (préstamo e hipoteca).Se desestima el recurso de casación de la entidad bancaria.
Resumen: Consumación del contrato: en los contratos de swaps o cobertura de hipoteca no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad: no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, aunque el cliente que padece el error pudiera tener conocimiento del mismo. En el caso: inexistencia de caducidad. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia: existencia de error (cliente minorista; falta de información precontractual, omisión de los posibles escenarios y confusa redacción del contrato, en el que hacía referencia a "mitigar el riesgo" y "reducción del riesgo de variación de su tipo de interés de referencia", términos nada compatibles con la naturaleza eminentemente aleatoria de las permutas financieras y que provocaron el error padecido por los contratantes).
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la audiencia la revocó, en el sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por el cliente demandante y no imponer las costas por apreciar serias dudas de derecho. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, que han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda de nulidad de préstamo hipotecario, parte del cual era destinado a la adquisición de un producto financiero complejo y el resto se entregaba al prestatario, con los consiguientes efectos restitutorios y subsidiariamente acción de responsabilidad por incumplimiento contractual doloso y en ambos casos con una indemnización por daños morales. En primera instancia se desestima la demanda y recurrida en apelación por la demandante, se estima en parte el recurso , al constatar que fue la demandada quien comercializó -sin autorización- el producto financiero, que el préstamo hipotecario y la adquisición del producto financiero eran operaciones contractuales vinculadas, objeto de una oferta conjunta, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión, y que esta operación era económicamente muy arriesgada, por lo que declara la nulidad de su contratación con los consiguientes efectos restitutorios a excepción de la indemnización por daño moral. Recurrida en casación por la demandada, se desestima el recurso. Tras citar la STS 484/2020 de 22 de septiembre declara que la entidad comercializadora de estos productos carecía de autorización para realizar esta comercialización. La vinculación de ambos contratos permite extender el mismo régimen a toda la operación. Se reitera la legitimación pasiva de la entidad comercializadora del producto financiero complejo respecto de la acción de nulidad.